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En este apartado queremos responder todas las dudas referentes a los diferentes procesos implicados en el desarrollo de la profesión del Guía de Turismo
La definición que el CEN (Comité Europeo de Normalización) establece para el término guía de turismo en la Norma Europea EN 1809 sobre Servicios turísticos, agencias de viaje y turoperadores la siguiente definición:
Un guía de turismo es la persona que guía a los visitantes en el idioma de su elección e interpreta el patrimonio cultural y natural de una zona, que normalmente posee una titulación específica sobre una zona, por lo general emitido o reconocido por las autoridades competentes.
La Comisión Europea ha podido constatar que los problemas de libre circulación que han tratado se deben muy a menudo a la confusión de dos profesiones diferentes, aunque complementarias: la de guía de turismo y la de guía correo o guía acompañante.
CEN también define la figura del acompañante y del director de tour o jefe de grupo o correo de turismo, como:
Para ser un guía oficial de turismo debes estar en posesión de una acreditación expedida por el órgano competente. Esta te habilita a poder explicar e interpretar el patrimonio histórico, o lo que es lo mismo, y por lo que se suele conocer, los BIC.
El BIC es la distinción máxima que se le otorga a un bien a nivel nacional y es debido a su importancia.
La competencia de expedir las acreditaciones es de la comunidad autónoma, en el caso de Galicia, según el artículo 5 del Decreto 73/2015, de 7 de mayo, por el que se regula la profesión de guía de turismo de Galicia.
No será precisa la acreditación de la lengua oficial del país de origen del/de la solicitante.
RESOLUCIÓN de 13 de mayo de 2019 por la que se convocan los exámenes para la obtención o ampliación a otros idiomas de la habilitación de guías de turismo especializados de Galicia.
No, la ley de transporte público LEY 4/2013, del 30 de mayo, de transporte público no permite utilizar un vehículo propio para el transporte de viajeros.
Del arrendamiento de vehículos con conductor.
Artículo 45 Sujeción a título habilitante
Esta autorización estará referida a cada uno de los vehículos mediante los cuales se realiza la actividad.
Artículo 46 Competencias para su otorgamiento
El otorgamiento de las autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor que se domicilien en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se realizará por el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia que, directamente o por delegación, tuviera atribuida la competencia para su expedición.
No, la intermediación de servicios turísticos es competencia exclusiva de las agencias de viaje según el DECRETO 42-2001, de 1 de febrero, de refundición en materia de agencias de viajes, guías de turismo y turismo activo.
Artículo 2. Naturaleza
1. Tienen la consideración de agencias de viajes las empresas que, en posesión del oportuno título-licencia, se dedican comercial y profesionalmente, en exclusividad al ejercicio de las actividades de mediación y/o organización de servicios turísticos, pudiendo utilizar los medios propios en la prestación de ellos.
Artículo 3. Actividad
1. Son objeto o fines propios de las agencias de viajes los siguientes:
a) La mediación en la venta de billetes o reserva de plazas en todas las clases de medios de transporte, así mismo en la reserva de cuartos y servicios en las empresas turísticas y particularmente en los establecimientos hoteleros y demás alojamientos turísticos.
b) La organización y venta de los denominados «viajes combinados», entendiéndose por tales, de acuerdo con la Ley 21/1995, de 6 de julio, reguladora de los viajes combinados, la combinación previa vendida u ofrecida en venta conforme un precio global de, por lo menos dos de los siguientes elementos, cuando dicha prestación supere las 24 horas o incluya una noche de estancia: transporte, alojamiento, otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado.
c) La organización y venta de los «paquetes turísticos». Se entenderá a los efectos de este decreto por «paquete turístico» el conjunto de servicios turísticos (manutención, transporte, alojamiento, etc.) previamente programados y ofertados al público o proyectados por solicitud del cliente, por un precio global y que no tengan la consideración de viajes combinados.
d) La actuación como representante de otras agencias nacionales o extranjeras para la prestación en su nombre, a la clientela de ellas, de cualquiera de los servicios fijados en el presente artículo.
2. El ejercicio de las actividades referidas en el punto anterior se reserva exclusivamente a las agencias de viajes, sin perjuicio de la facultad conferida por la legislación vigente a los transportistas, hoteleros y otras empresas turísticas para contratar sus propios servicios directamente con los clientes.
Sí, siempre que la actividad no se contemple como una actividad deportiva o entrañe algún factor riesgo y/o un significativo grado de destreza o esfuerzo físico. En este caso se requiere estar en posesión de una acreditación de Técnico Deportivo conforme a los dispuesto en el DECRETO 42/2001, de 1 de febrero, de refundición en materia de agencias de viajes, guías de turismo y turismo activo.
A este respecto existe una excepción, la interpretación del patrimonio histórico y/o natural en un Parque Nacional requiere además la habilitación expedida por el órgano competente, en el caso de Galicia se necesita la habilitación como guía del Parque Nacional Marítimo Terrestre de las Islas Atlánticas de Galicia.